Art. 91
Título TÍTULO VII

Art. 91

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En vigor desde 1 ene 2013
1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) Intencionalidad o reiteración. b) Situación de riesgo creada para personas y bienes. c) Reiteración, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de dos o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme. d) Ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido. e) Volumen de medios ilícitos empleados. f) Ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley. g) Colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido. h) Repercusión y trascendencia en la salud y seguridad de las personas y sus bienes. i) Afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas. j) Irreversibilidad del daño. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme. 3. La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 94 de esta Ley. Se modifica por el .9 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 .

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eli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-91