Art. 68
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 68

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En vigor desde 2 jun 2006
1. La catalogación de una especie, subespecie o población como «extinta», exigirá la realización de un estudio sobre la viabilidad de su introducción y, en caso de ser favorable, la aprobación de un plan de reintroducción. 2. La inclusión en la categoría «en peligro de extinción» exigirá la aprobación de un plan de recuperación en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar el peligro de extinción. 3. La incorporación a la categoría «sensibles a la alteración de su hábitat» exigirá la aprobación de un Plan de Conservación del Hábitat. 4. La catalogación como «vulnerables» exigirá la aprobación de un plan de conservación y, en su caso, de la protección de su hábitat. 5. La catalogación como «de interés especial» exigirá la aprobación de un plan de manejo que determine las medidas necesarias para mantener a las poblaciones en un nivel adecuado.
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