Art. 53
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 53

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En vigor desde 2 jun 2006
Con carácter general, se establecen las siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en su caso: a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 39 quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias. c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las especies que reglamentariamente se determinen. d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen. e) Queda sometido al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación de la diversidad genética. f) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.
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eli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-53