Art. 44
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 2 jun 2006
1. Cuando se compruebe que la presencia o proliferación de una especie alóctona causa daños en las autóctonas o sus hábitats, la Consejería competente podrá establecer programas o medidas de control, y, en su caso, de erradicación, siendo de obligado cumplimiento por parte de los que posean u ostenten algún derecho sobre los ejemplares afectados. 2. La Administración procederá a la ejecución subsidiaria de las medidas de control o erradicación en el caso de que no se observaren por los obligados en el plazo señalado al efecto en la norma o resolución que las hubiere dispuesto.
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