Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
28 / 106En vigor desde 2 jun 2006
1. En los Parques Nacionales, Parques Naturales, Reservas Naturales, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección de los espacios naturales, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos externos.
2. La delimitación territorial de la Zona Periférica de Protección, que podrá tener carácter discontinuo, y, en su caso, la regulación y limitaciones específicas de usos y actividades se podrán determinar en la norma declarativa del Espacio Natural Protegido, en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento del Espacio.
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Proeli/es-cb/l/2006/05/19/4#art-28