Art. 11
Título TÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 8 may 2005
Los Consejeros natos conservarán su condición mientras ostenten el cargo que haya determinado su nombramiento, sin perjuicio de la aplicación de las causas de cese previstas en las letras a), b), e), f) y g) del artículo anterior. En los dos casos de designación que contempla el artículo 9, ésta deberá ser ratificada o renovada cada cinco años por aquellos a quienes correspondan llevarla a cabo.
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