Art. 51
Título TÍTULO IV

Art. 51

51 / 63
En vigor desde 6 nov 2005
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido, excepto en las infracciones continuadas, en cuyo caso, el inicio del plazo de prescripción comenzará el último día en que se hubiese cometido la infracción. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a computarse el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2005/10/05/4#art-51