Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
14 / 63En vigor desde 6 nov 2005
1. Los órganos con atribuciones estadísticas de las Consejerías del Gobierno de Cantabria y de los organismos públicos y las sociedades mercantiles públicas que dependen de aquéllos realizarán las actividades estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se les encarguen, de obtención, recopilación, elaboración y ordenación sistemática de datos, y de conservación, almacenamiento, publicación y difusión de resultados, garantizando el secreto estadístico.
2. Estos órganos están obligados a suministrar al Instituto Cántabro de Estadística, antes del inicio de cada proyecto estadístico, una información precisa sobre los objetivos y la metodología del proyecto.
3. El Instituto Cántabro de Estadística dará su visto bueno al proyecto cuando éste se ajuste a las determinaciones de la presente Ley y de la normativa de desarrollo y cuando no se produzcan duplicidades con otras fuentes estadísticas existentes.
4. Estos órganos están obligados también a suministrar al Instituto Cántabro de Estadística los resultados de las actividades estadísticas.
5. El Instituto Cántabro de Estadística dará su visto bueno al resultado de las estadísticas realizadas y autorizará su publicación en los términos previstos en esta Ley.
6. El Instituto Cántabro de Estadística está obligado a prestar a estos órganos asistencia técnica en materia estadística.
7. Las Consejerías del Gobierno de Cantabria, los organismos públicos y las sociedades mercantiles públicas que dependen de aquéllas pueden establecer convenios de colaboración con el Instituto Cántabro de Estadística para el intercambio de información estadística y para la profundización de sus relaciones.
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Proeli/es-cb/l/2005/10/05/4#art-14