Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

61 / 68
En vigor desde 10 jul 2005
El Gobierno de las Illes Balears puede actualizar, mediante decreto, las cantidades de las sanciones fijadas en esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2005/04/29/4#disposicion-adicional-primera