Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones públicas

Art. 9

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En vigor desde 10 jul 2005
1. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención de las drogodependencias y otras adicciones por las administraciones públicas de las Illes Balears, en colaboración con las entidades privadas e instituciones, han de estar enmarcadas dentro de un ámbito general de promoción y educación para la salud. 2. Se han de favorecer aquellas actuaciones encaminadas a la protección de la población frente a las drogas y otras adiciones, mediante la promoción de pautas de acción alternativas y la potenciación de la sensibilidad social sobre el fenómeno de las drogodependencias conjuntamente con el fomento de la responsabilidad individual sobre la propia salud y la de la comunidad. 3. Los programas preventivos deben dirigirse preferentemente a sectores concretos de la población y deben combinar su carácter educativo orientado a la modificación de actitudes y hábitos, con la promoción de comportamientos incompatibles con el consumo. Estos programas han de ser sistemáticos en sus actuaciones, permanentes en el tiempo y susceptibles de ser evaluados. 4. Las administraciones públicas, cada una en el ámbito de sus competencias, han de procurar un desarrollo urbano equilibrado, basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, y contribuir así a la eliminación de focos de marginación y a la regeneración del tejido urbano y social, como un factor de superación de las condiciones que inciden en la aparición de las drogodependencias y otros trastornos adictivos. 5. Los criterios para la homologación y la autorización de los programas de prevención se deben determinar por orden de los titulares de las consejerías competentes, según el ámbito de actuación, a propuesta del coordinador sobre drogas de las Illes Balears.
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