Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Limitaciones a la promoción y publicidad de tabaco

Art. 17

17 / 68
En vigor desde 10 jul 2005
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de publicidad, la promoción y la publicidad tanto directa como indirecta de tabaco deberá respetar, en cualquier caso, las siguientes limitaciones: a) La publicidad exterior de tabaco no puede ser visible desde los centros educativos, ni estar a menos de cien metros de sus accesos. Se entiende por publicidad exterior aquella capaz de atraer mediante imagen o sonido la atención de las personas que se encuentren en las vías y zonas públicas. Quedan excluidas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados que, no obstante, estarán sometidos a otras prohibiciones y limitaciones establecidas reglamentariamente. b) No está permitido que los mensajes publicitarios de tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social ni a efectos terapéuticos. c) Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia. d) Los mensajes publicitarios de tabaco no pueden sugerir que el consumo puede contribuir al éxito sexual o laboral, a incrementar el atractivo sexual o a superar problemas de inadaptación social, de ansiedad o conflictos internos. e) Todo lo establecido en los apartados anteriores se extiende a la publicidad directa o indirecta, incluso incluye la de objetos o productos que por su denominación, grafismo, manera o lugar de presentación o cualquier otra causa pueda representar una publicidad encubierta de tabaco. f) Las administraciones radicadas en las Illes Balears no han de utilizar como soporte informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2005/04/29/4#art-17