Art. 78
Título TÍTULO V

Art. 78

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En vigor desde 3 mar 2005
A los efectos de la presente ley, existe reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometan en el término de dos años más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/4#art-78