Art. 64
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 64

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En vigor desde 18 mar 2022
Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ejercerá las siguientes funciones: a) Practicar investigaciones, tanto de oficio como a instancia de parte, para el esclarecimiento de posibles situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo relativas al sector privado. b) Facilitar vías de negociación y dirigir recomendaciones a personas físicas y jurídicas con el fin de corregir situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo que se produzcan en el sector privado, y hacer un seguimiento del cumplimiento de las mencionadas recomendaciones. c) Prestar asesoramiento a las ciudadanas y ciudadanos ante posibles situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan en el sector privado. d) Servir de cauce para facilitar la resolución de los casos de acoso sexual y acoso por razón de sexo. e) Difundir las actividades que realiza y sus investigaciones, así como elaborar informes y dictámenes de conformidad con lo dispuesto en esta ley. f) Colaborar con la autoridad laboral en orden al seguimiento del cumplimiento de la normativa laboral antidiscriminatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres. Se modifica la letra d) por el de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849 Se modifica por el de la Ley 3/2012, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3752

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Pro

eli/es-pv/l/2005/02/18/4#art-64