Art. 70
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 70

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En vigor desde 24 jun 2005
1. Las autoridades sanitarias, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder a la adopción de las medidas especiales que resulten necesarias para garantizar la salud y seguridad de los ciudadanos ante la existencia o sospecha razonable de existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de los ciudadanos. 2. Las medidas a utilizar por la administración serán, entre otras: a) El cierre de empresas o sus instalaciones. b) La suspensión del ejercicio de actividades. c) Inmovilización cautelar de productos. d) Intervención de medios materiales o personales. e) Prohibición de comercialización de un producto u ordenar su retirada del mercado y, cuando sea necesario, acordar su destrucción en condiciones adecuadas. 3. Cuando la situación de riesgo sea debida a la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y en el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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