Art. Disposición transitoria tercera
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 23 jul 2005
1. Las oficinas de farmacia autorizadas en virtud de concurso de méritos convocados al amparo de lo dispuesto en el Decreto 258/1997, de 16 de octubre, por el que se establecen criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica, podrán ser transmitidas a los cinco años de su apertura, por una sola vez, quedando sometidas al régimen establecido en la presente Ley respecto a sucesivas transmisiones. 2. Las oficinas de farmacia que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas, con excepción de las señaladas en el punto anterior, podrán ser transmitidas por una sola vez si han permanecido abiertas tres años bajo la misma titularidad, quedando sometidas para posteriores transmisiones al régimen previsto en la presente Ley.
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