Art. Disposición transitoria octava
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria octava

103 / 108
En vigor desde 23 jul 2005
1. Durante el plazo de tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y a efectos de la autorización de funcionamiento de las unidades de radiofarmacia contempladas en el artículo 61, de forma excepcional y previa acreditación de la inexistencia de especialistas, podrá designarse como responsable de dichas unidades a farmacéuticos que no tengan la condición de especialistas en radiofarmacia. 2. A partir de la fecha señalada en el apartado anterior y a los mismos fines, las unidades de radiofarmacia que se encuentren autorizadas deberán proceder a dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley respecto a responsables de unidades de radiofarmacia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2005/07/13/4#disposicion-transitoria-octava