Art. 85
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 85

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En vigor desde 23 jul 2005
Se tipifican como infracciones graves las siguientes: 1. El funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos sin la presencia y actuación del o, en su caso, de los farmacéuticos responsables durante el horario mínimo de funcionamiento o, en su caso, sin la presencia de ningún farmacéutico durante la realización de horarios ampliados. 2. La ausencia de servicios de farmacia o de depósitos de medicamentos en los establecimientos farmacéuticos que estén obligados a ello. 3. El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargadas los titulares de los diferentes centros de atención farmacéutica. 4. El incumplimiento de las condiciones de dispensación y de las prohibiciones contenidas en el artículo 4 de la presente Ley. 5. El incumplimiento de los servicios de urgencia. 6. El ofrecimiento al usuario, por parte de la oficina de farmacia, de primas, incentivos, obsequios o gratificación que incite al consumo de medicamentos o que pueda limitar o influir en la libertad del usuario para escoger oficina de farmacia. 7. El incumplimiento por parte del personal sanitario que presta sus servicios en estos establecimientos de atención farmacéutica del deber de garantizar la confidencialidad e intimidad de los usuarios en el desarrollo de sus actividades. 8. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en los diferentes establecimientos y servicios de atención farmacéutica. 9. El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria. 10. La obstrucción o impedimento en la actuación de los servicios de control o inspección oficiales. 11. Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto. 12. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución. 13. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente capítulo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificada como muy grave. 14. Proceder a la apertura del establecimiento farmacéutico sin el levantamiento de la correspondiente acta de apertura en los casos previstos en la presente Ley. 15. El incumplimiento de los horarios mínimos de atención al público o la no realización de los horarios ampliados cuando así se hubiesen comunicado por parte de las oficinas de farmacia. 16. La existencia en la oficina de farmacia de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud en blanco o firmadas, sin especificar la prescripción. 17. La realización de actos encaminados a la obtención de un lucro indebido a través de la facturación y cobro de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su grado de ejecución, cuando la cuantía del perjuicio causado o que se tenía la intención de causar, implique un valor de las recetas de más de 600 euros y hasta 6.000 euros, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público. 18. Facturar recetas dispensadas en otra oficina de farmacia, o entregar recetas dispensadas a una oficina de farmacia diferente para su facturación, por un importe de más de 600 euros y hasta 6.000, calculando dicho valor en términos de precio de venta al público.
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eli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-85