Art. 71
Título TÍTULO IV

Art. 71

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En vigor desde 23 jul 2005
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal que resulte de aplicación, los almacenes de distribución de medicamentos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Disponer de instalaciones adecuadas para el desarrollo de la actividad. 2. Contar con medios personales, materiales y técnicos suficientes. 3. Contar con un farmacéutico responsable de las funciones técnicas. 4. Disponer de procedimientos normalizados de trabajo relativos a todas las actividades que realice. 5. Contar con un plan de emergencia para la efectiva aplicación de cualquier retirada del mercado. 6. Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
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