Art. 66
Título TÍTULO III

Art. 66

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En vigor desde 23 jul 2005
1. Las oficinas de farmacia serán los únicos establecimientos autorizados para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales destinados a uso veterinario, así como para la tenencia y dispensación de medicamentos de uso humano que sean objeto de prescripciones veterinarias especiales, debiendo quedar registradas en el libro recetario de la oficina de farmacia. 2. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas que dispensen medicamentos veterinarios deberán estar identificados con la leyenda «productos zoosanitarios», así como conservar toda la documentación relativa a la dispensación de este tipo de medicamentos. En todo caso, en estos establecimientos, así como en los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios, solamente podrá disponerse de medicamentos veterinarios y otros productos zoosanitarios que cumplan con todos los requisitos exigibles para su comercialización como tales.
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