Título TÍTULO III
Art. 65
65 / 108En vigor desde 23 jul 2005
1. Los medicamentos veterinarios sólo podrán ser dispensados por los centros y servicios que a continuación se relacionan, los cuales deberán contar con autorización administrativa a tal efecto:
a) Las oficinas de farmacia.
b) Las entidades o agrupaciones ganaderas que cuenten con servicios farmacéuticos y veterinarios para uso exclusivo de sus miembros y para el desarrollo de programas o campañas zoosanitarias aprobadas por el órgano competente de la consejería competente en materia de ganadería.
c) Los establecimientos comerciales detallistas.
d) Los botiquines veterinarios de urgencia, que se autorizarán cuando no exista en la zona farmacéutica ninguna oficina de farmacia ni establecimiento comercial detallista de medicamentos veterinarios, y concurran circunstancias de urgencia o lejanía, quedando adscritos a una oficina de farmacia abierta al público.
2. La presencia y actuación profesional de un farmacéutico en los establecimientos anteriormente mencionados es requisito indispensable para su funcionamiento, y deberá garantizar el cumplimiento de las funciones encomendadas en la normativa que resulte de aplicación.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben reunir los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios señalados en las letras b), c) y d) del apartado 1 anterior, respecto al personal, locales, equipamiento y régimen de funcionamiento, así como el procedimiento para su autorización.
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Proeli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-65