Art. 63
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 63

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En vigor desde 23 jul 2005
1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquéllos que atiendan a sectores de población tales como personas mayores, minusválidos o internos en centros de menores y jóvenes infractores. 2. En los centros sociosanitarios que cuenten con servicios de asistencia médica podrá autorizarse la instalación de un servicio de farmacia bajo la dirección de un farmacéutico, quien garantizará y asumirá la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, custodia y dispensación de los medicamentos para la atención a las personas en ellos acogidos. 3. Igualmente podrá optarse por la autorización de un depósito de medicamentos vinculado a un servicio de farmacia o a una oficina de farmacia abierta al público, en cuyo caso el titular de la misma será el responsable de las funciones señaladas en el párrafo anterior. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para la autorización y funcionamiento de este tipo de servicios.
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eli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-63