Art. 61
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Unidades de radiofarmacia

Art. 61

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En vigor desde 23 jul 2005
1. Las unidades de radiofarmacia son las encargadas de garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adecuada gestión de los radiofármacos, en particular de la correcta preparación extemporánea de los mismos, y estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista en radiofarmacia, especialmente en lo que se refiere a la garantía de calidad de las actividades llevadas a cabo en dichas unidades. 2. La autorización para la apertura, acreditación y cierre de las unidades de radiofarmacia corresponde al órgano competente en materia de ordenación farmacéutica. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para su instalación y funcionamiento.
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