Art. 57
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 57

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En vigor desde 23 jul 2005
En los centros públicos de atención primaria que no cuenten con un servicio de farmacia se podrá autorizar la instalación de un depósito de medicamentos vinculado al Servicio de Farmacia de Atención Primaria más próximo, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.
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