Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 52
52 / 108En vigor desde 23 jul 2005
1. Podrá autorizarse la apertura de botiquines en los núcleos de población donde no se pueda instalar una oficina de farmacia, siempre que concurran razones de lejanía, difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales, cuando resulte inminente el cierre de una oficina de farmacia en ejecución del concurso de traslado o se produzca su cierre provisional con carácter obligatorio.
2. El botiquín se adscribirá a una oficina de farmacia dentro de la zona farmacéutica, que será la más próxima al lugar donde se proyecte la instalación si hubiera varias aspirantes. Cada oficina de farmacia no podrá tener adscrito más de un botiquín.
3. La desaparición de las razones que originaron la autorización del botiquín determinarán el cierre del mismo.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para su instalación y el procedimiento de autorización debiendo, en todo caso, garantizarse el acceso libre, directo, permanente y sin barreras arquitectónicas a una vía o plaza pública.
5. En caso de no existir oficina de farmacia dentro de la zona farmacéutica en la que se proyecta instalar un botiquín de urgencias, la adscripción del mismo corresponderá a uno de los titulares de la oficina de farmacia más próxima y que así lo haya solicitado.
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Proeli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-52