Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 23 jul 2005
1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios farmacéuticos los siguientes: a) En el nivel de atención primaria: Las oficinas de farmacia. Los botiquines farmacéuticos de urgencia. Los servicios de farmacia y depósitos de los centros de atención primaria del Sistema Canario de la Salud. Los servicios farmacéuticos de agrupaciones ganaderas, establecimientos detallistas y botiquines autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario. b) En el nivel hospitalario, sociosanitario y penitenciario: Los servicios de farmacia hospitalarios y las unidades de radiofarmacia. Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios y penitenciarios. Los depósitos de medicamentos de hospitales, centros sociosanitarios, de atención a drogodependientes y penitenciarios. Los servicios de farmacia de centros de atención a drogodependientes. Los servicios de farmacia de hospitales veterinarios, así como los depósitos de clínicas veterinarias. c) En el nivel de distribución: Almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano. Almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso veterinario. 2. Los establecimientos y servicios relacionados en el presente artículo tienen la consideración de sanitarios.
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