Título TÍTULO I
Art. 3
3 / 108En vigor desde 23 jul 2005
1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos o servicios farmacéuticos los siguientes:
a) En el nivel de atención primaria:
Las oficinas de farmacia.
Los botiquines farmacéuticos de urgencia.
Los servicios de farmacia y depósitos de los centros de atención primaria del Sistema Canario de la Salud.
Los servicios farmacéuticos de agrupaciones ganaderas, establecimientos detallistas y botiquines autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario.
b) En el nivel hospitalario, sociosanitario y penitenciario:
Los servicios de farmacia hospitalarios y las unidades de radiofarmacia.
Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios y penitenciarios.
Los depósitos de medicamentos de hospitales, centros sociosanitarios, de atención a drogodependientes y penitenciarios.
Los servicios de farmacia de centros de atención a drogodependientes.
Los servicios de farmacia de hospitales veterinarios, así como los depósitos de clínicas veterinarias.
c) En el nivel de distribución:
Almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano.
Almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso veterinario.
2. Los establecimientos y servicios relacionados en el presente artículo tienen la consideración de sanitarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2005/07/13/4#art-3