Art. 54
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Recursos administrativos

Art. 54

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En vigor desde 7 sept 2005
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, en los supuestos y plazos previstos en la legislación del procedimiento común, ante el Consejero competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución, incluidos los que se interpongan contra actos de organismos públicos dependientes o adscritos a su Consejería, salvo que se trate de actos del Consejo de Gobierno, en cuyo caso será éste el competente para resolverlos.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/4#art-54