Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 7 sept 2005
1. El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos administrativos, podrá ser delegado en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, o de los organismos públicos vinculados o dependientes, cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente. 2. La delegación de las competencias de carácter administrativo de los órganos del Gobierno y de sus miembros se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley, por lo dispuesto en su legislación específica.
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eli/es-ri/l/2005/06/01/4#art-21