Art. 87
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Art. 87

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En vigor desde 3 jul 2004
1. La ejecución de proyectos de cualquier tipo de infraestructura, excepto las agrarias que contribuyan a la sostenibilidad, que discurra o vuele sobre terrenos clasificados como no urbanizables con independencia de la naturaleza pública o privada de su promotor, deberá contribuir al mantenimiento y recuperación del territorio y el paisaje. 2. Los particulares titulares o promotores de la infraestructura asignarán al Fondo de Equidad Territorial, y siempre dentro del cómputo total de las cargas, una cuantía equivalente al 2% del presupuesto de ejecución. 3. Los presupuestos anuales de las administraciones públicas que incluyan la ejecución de infraestructuras incorporarán el criterio de sostenibilidad a las mismas, destinando una cantidad equivalente, al menos del 2% del total asignado a tal fin, al Fondo de Equidad Territorial, que no supondrá incremento presupuestario. 4. Las promovidas por la administración del estado se regularán conforme a su propia normativa.
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