Título TÍTULO I
Art. Artículo tercero
3 / 26En vigor desde 1 ene 2005
Con efectos de 1 de enero de 2005, se suprime la tasa por inscripción catastral y se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:
Uno. Se suprime la división en capítulos del Título VII, que pasa a denominarse «De la tasa de acreditación catastral».
Dos. El artículo 66 se modifica en los siguientes términos:
«Artículo 66. Productos y tarifas.
1. La cuantía de la tasa de acreditación catastral será:
a) Por certificaciones catastrales literales: 4 euros por cada documento expedido, que se incrementará en 4 euros por cada uno de los bienes inmuebles a que se refiera el documento.
b) Por certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a un inmueble, la cuantía será de 15,50 euros por documento expedido. Cuando las certificaciones descriptivas y gráficas incorporen, a petición del interesado, datos de otros inmuebles, la cuantía se incrementará en 4 euros por cada inmueble.
2. La cuantía de la tasa por las certificaciones a que se refiere el apartado anterior se incrementará en 39 euros cuando incorporen algún dato referido a una fecha anterior en más de cinco años al momento de la solicitud.
3. No obstante, por cada uno de los documentos que específicamente se relacionan las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 39 euros/unidad.
b) Ortofotografías en papel opaco: 15,50 euros/unidad.
c) Ortofotografías en soporte digital: 39 euros /unidad.
d) Fotografía aérea en positivo por contacto: 11,75 euros/unidad.
e) Fotografía aérea en papel opaco: 7,75 euros/unidad.
f) Cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 7,75 euros/unidad.
g) Cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 15,50 euros/unidad.
h) Cartografía en papel reproducible: 39 euros/unidad.
i) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales: 4 euros/ hectárea.
j) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y distribución: 0,50 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
k) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 0,25 euros/hectárea.
l) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 0,04 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
m) Información alfanumérica en formato digital estandarizado: 60 euros/municipio, más 0,0006 euros/registro.
n) Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,50 euros/hoja.
4. Cuando la obtención del producto solicitado requiera procesar información catastral mediante procedimientos informáticos no estandarizados o distintos de los adecuados para la obtención de los productos descritos en el apartado anterior, la cuantía de la tasa se determinará por agregación de los siguientes componentes:
a) Cuantía que resulte de las tarifas expresadas en las letras i), j), k), l) y m).
b) Por cada hora de programación necesaria para la realización de la consulta: 60 euros. Esta cuantía se prorrateará por minutos.
c) Por cada registro procesado: 0,0006 euros.
Estos productos se suministrarán siempre en soporte magnético.»
Tres. Los artículos 67, 68 y 69 se modifican en los siguientes términos:
«Artículo 67. Liquidación.
La tasa de acreditación catastral será objeto de liquidación por la Dirección General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
Artículo 68. Gestión.
La gestión de la tasa de acreditación catastral corresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias y Subgerencias del Catastro que expidan las certificaciones o los documentos.
Artículo 69. Pago.
El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda pública, y deberá justificarse en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/l/2004/12/29/4#articulo-tercero