Art. Artículo segundo
Título TÍTULO I

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 1 ene 2005
El actual apartado cuatro del artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasa a ser el apartado cinco, y se añade un nuevo apartado cuatro con la siguiente redacción: «Cuatro. Tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector del transporte por carretera. 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes por carretera de los servicios y actuaciones inherentes a la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) correspondientes a los conductores, a las empresas y a los talleres autorizados para la instalación y calibración del aparato mencionado. 2. Devengo. La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital), actuación que no se iniciará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 3. Sujeto pasivo. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la expedición de las tarjetas del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso en el sector del transporte por carretera (tacógrafo digital). 4. Tarifa. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera: Expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) para el sector del transporte por carretera. Por tarjeta: 25 euros.»
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