Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

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En vigor desde 11 nov 2004
El ejercicio de las funciones consultiva o de asesoramiento jurídico y contenciosa, reguladas en la presente Ley, estará sometido a los principios de unidad de doctrina y jerarquía. En consecuencia, corresponde al Director de los Servicios Jurídicos la dirección, coordinación e inspección técnico-jurídica de los servicios encomendados a los Letrados de la Comunidad Autónoma, así como la formulación de los criterios de interpretación y aplicación de las normas a los que se habrá de ajustar la actividad consultiva y de asesoramiento jurídico-administrativo de los Servicios Jurídicos de las distintas Consejerías, a través de mecanismos tales como las instrucciones, autorizaciones y habilitaciones que se determinan en esta Ley, así como en las normas que la desarrollen reglamentariamente.
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eli/es-mc/l/2004/10/22/4#art-10