Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Transformaciones en regadío de zonas declaradas de interés regional de la Comunidad Autónoma

Art. 47

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En vigor desde 25 jun 2004
1. Concluidas las obras de interés agrícola general e interés agrícola común y recibidas las mismas por la Administración, se procederá, por el órgano administrativo que se determine reglamentariamente, a su entrega a la Comunidad de Regantes, Cooperativa o entidad asociativa que represente a los beneficiarios y beneficiarias, acto que podrá ser recurrido en alzada ante el Consejero competente en materia de agricultura. 2. Con el fin de facilitar la participación, contribuir a un desarrollo correcto y conforme a la obra podría facultarse a los beneficiarios y beneficiarias para que designasen un o una técnico que, como agregado a la dirección de obra, facultad que correspondería exclusivamente a la Administración, examinase la ejecución de las obras para acreditar su conocimiento y exponer las observaciones que correspondan durante la realización. 3. El coste de dicho o dicha técnico podría ser objeto de subvención o incluso incorporarlo como un mayor coste de las obras.
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eli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-47