Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 25 jun 2004
Cualquiera que sea su forma jurídica, los Grupos de Desarrollo Rural contarán con un régimen estatutario que garanticen el libre acceso, funcionamiento democrático y cuyo contenido mínimo se establecerá en las normas de desarrollo de esta Ley.
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eli/es-cm/l/2004/05/18/4#art-21