Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 30 mar 2004
Los preceptos de la presente ley se aplicarán asimismo a los servicios regulares que, teniendo su origen y destino en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, discurran por el territorio de otra Comunidad Autónoma, con prohibición de tráfico dentro de la misma.
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