Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 30 mar 2004
1. Los transportes de viajeros por carretera objeto de la presente ley se coordinarán con los servicios correspondientes a otras modalidades de transporte, de conformidad con lo que disponga la legislación aplicable al efecto. 2. El Gobierno Vasco, dentro del ámbito de sus competencias, coordinará los transportes de viajeros por carretera a que se refiere esta ley con servicios propios de otras modalidades de transporte, así como con otros ámbitos de actuación administrativa relacionados con el transporte, en la forma en que reglamentariamente se determine.
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eli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-6