Art. 45
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 45

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En vigor desde 30 mar 2004
1. La iniciativa para el establecimiento de estaciones corresponderá a los respectivos ayuntamientos, que la ejercerán, bien de oficio o a instancia de parte, con sujeción en todo caso a la autorización previa regulada en el artículo anterior. 2. La construcción y explotación de las estaciones se realizará normalmente por los ayuntamientos a través de gestión indirecta, mediante concesión administrativa otorgada por concurso a entidades o empresas interesadas en la misma, siguiendo criterios y reglas que se determinarán reglamentariamente. Podrán establecerse condiciones preferenciales a favor del peticionario particular que haya promovido la correspondiente iniciativa, fundamentalmente si este se compromete a realizar la construcción y explotación a su riesgo y ventura y sin subvención pública. 3. Cuando no se siga el procedimiento de gestión indirecta previsto en el punto anterior, por existir motivos económicos o sociales para ello o cuando haya quedado desierto el correspondiente concurso, los ayuntamientos podrán construir o explotar directamente las estaciones. El Gobierno Vasco, y en su caso otras administraciones, podrán realizar aportaciones financieras para la construcción y/o explotación de las estaciones de autobuses. En este caso los entes que realicen las referidas aportaciones podrán participar en la gestión administrativa de la estación en la forma que se determine reglamentariamente.
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