Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 43
43 / 67En vigor desde 30 mar 2004
1. Las estaciones de viajeros son centros destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos de los servicios de transporte público.
2. Los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos no tendrán la consideración de estación.
3. Para que un centro tenga la consideración de estación de viajeros habrá de cumplir las condiciones y requisitos que contribuyan al desarrollo adecuado de la actividad de transporte de viajeros y su utilización por las personas usuarias, y que se establezcan reglamentariamente.
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Proeli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-43