Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 41

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En vigor desde 30 mar 2004
1. Los preceptos de la presente ley serán aplicables al transporte urbano, tal como se define en el artículo 2 de la ley. Reglamentariamente podrán realizarse las adaptaciones del contenido de la misma que resulten necesarias, conforme a la naturaleza especial del transporte urbano. 2. Cuando los servicios urbanos de transporte de viajeros afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con las de las entidades de ámbito superior. 3. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas en las que existan varios municipios y en su caso otras entidades públicas en principio competentes, y que por su volumen de población, configuración urbanística o peculiares circunstancias de orden físico o económico-social presenten problemas graves de coordinación en su red de transportes, podrá establecerse un régimen específico que asegure a través de una ordenación unitaria la existencia de un sistema armónico y coordinado. 4. A los efectos de lo previsto en el punto anterior, los municipios o entidades competentes podrán suscribir convenios, crear una entidad pública que realice de forma autónoma la ordenación y gestión unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate, o encomendarlas a una entidad pública preexistente.
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eli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-41