Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda. Títulos administrativos habilitantes
Art. 15
15 / 67En vigor desde 30 mar 2004
1. Los títulos habilitantes podrán transmitirse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haga a favor de personas que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 10 de esta ley.
b) Que se cumplan los requisitos específicos establecidos por la Administración en relación con la posibilidad de transmisión de cada uno de los distintos tipos de títulos habilitantes.
c) Que no se trate de títulos habilitantes referidos a modalidades de transporte en que por razón de su carácter o por su naturaleza se establezca la intransmisibilidad.
2. La transmisión estará en todo caso subordinada a que la Administración dé previamente su conformidad a la misma, realizando la novación subjetiva del título habilitante en razón del cumplimiento de los requisitos previstos en el punto anterior.
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Proeli/es-pv/l/2004/03/18/4#art-15