Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 16 abr 2003
1. En los municipios que tengan policía local debe existir una junta local de seguridad, como órgano colegiado de colaboración y coordinación general de los diversos cuerpos de policía y demás servicios de seguridad que operan en su territorio y de participación ciudadana en el sistema de seguridad. 2. La junta local de seguridad está integrada por el alcalde o la alcalde, que la preside, con voz y voto, y los vocales permanentes siguientes, también con voz y voto: a) El delegado o delegada territorial del Gobierno, quien puede delegar su representación en el subdirector o subdirectora general, de acuerdo con el artículo 17.2. b) El concejal o concejala delegado en materia de seguridad ciudadana. c) El jefe o jefa de la comisaría de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra del municipio o, si no, el jefe o jefa del área básica policial o el mando que designe en los términos fijados por reglamento. d) El jefe o jefa de la policía local o el mando que designe en los términos fijados por reglamento. e) Si así lo acuerda la Administración del Estado, son también vocales de las juntas locales de seguridad, en el ámbito de sus competencias, los jefes de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía que tengan responsabilidades funcionales en el municipio. 3. Cuando lo requieran los asuntos a tratar, deben asistir también a la reunión de la junta local de seguridad, con voz pero sin voto, representantes de la judicatura y de la fiscalía, si así lo acuerda la Administración del Estado. 4. Pueden también ser invitados a participar en la junta local de seguridad, con voz pero sin voto, las asociaciones y entidades vecinales y ciudadanas del municipio, en el caso de que puedan ser afectadas por los asuntos a tratar. 5. Si los asuntos a tratar lo requieren, el presidente o presidenta o los vocales pueden asistir a las sesiones de la junta local de seguridad acompañados de los técnicos que crean convenientes y, especialmente, de las personas responsables de los servicios de emergencias, de los servicios sociales, de tráfico y seguridad vial y de juego y espectáculos, con voz pero sin voto. Asimismo, pueden ser llamadas a comparecer ante la junta las personas responsables de los servicios de seguridad privada que actúen en el municipio. 6. El alcalde o la alcalde puede delegar excepcionalmente la presidencia de las sesiones de la junta local de seguridad al concejal o concejala de seguridad ciudadana. 7. La junta local de seguridad debe reunirse en sesión ordinaria, convocada por el presidente o presidenta, con carácter trimestral. Una de las sesiones anuales debe ser plenaria y deben ser invitados a la misma los vocales no permanentes y las personas y entidades a las que se refieren los apartados 3 y 4, con el objeto de conocer el plan de seguridad local y debatir la situación general de seguridad en el municipio. 8. Los acuerdos de la junta local de seguridad deben adoptarse por unanimidad y tienen carácter ejecutivo.
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eli/es-ct/l/2003/04/07/4#art-9