Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
25 / 50En vigor desde 16 abr 2003
1. El Gobierno, por medio del departamento titular de las competencias en materia de seguridad pública, tiene la responsabilidad de hacer efectiva la coordinación de las policías locales, la cual implica la determinación de los medios y de los sistemas de relación que hacen posible la acción conjunta de estos cuerpos, mediante las autoridades competentes, de modo que se consiga la integración de las actuaciones particulares respectivas dentro del conjunto del sistema de seguridad que les es confiado.
2. La coordinación de la actividad de las policías locales debe extenderse, en todo caso, a las funciones siguientes:
a) Promover la homogeneización de los medios técnicos y la uniformidad de los demás elementos comunes.
b) Establecer las normas básicas de estructura y organización interna a que deben atenerse las policías locales, y la normativa de acceso, formación y promoción de sus miembros.
c) Determinar por reglamento, previo informe de la Comisión de Policía de Cataluña, los tipos de armas que deben utilizar las policías locales ; las características de los depósitos de armas ; las normas para administrarlas, y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o uso indebido, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento.
d) Establecer, previo informe de la Comisión de Policía de Cataluña, las características comunes de los uniformes, insignias, distintivos, equipo, vehículos y demás complementos de las policías locales que puedan ser uniformados, para garantizar la efectividad operativa y la identificación pública de los policías locales, sin perjuicio de que cada municipio pueda añadir elementos característicos propios.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/07/4#art-25