Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
47 / 52En vigor desde 11 nov 2014
1. Las asociaciones declaradas de utilidad pública por la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias serán reconocidas a su propia iniciativa de interés público de Canarias, insular o municipal, según su ámbito territorial, si hubiese intervenido la administración autonómica favorablemente en el procedimiento de declaración y estuviesen al corriente de sus obligaciones relativas a la declaración de utilidad pública, conforme al informe emitido por el centro directivo competente para la gestión del Registro de Asociaciones de Canarias.
En el expediente de declaración de interés público de Canarias deberá justificarse el beneficio que para la sociedad canaria reporta la actividad de la asociación solicitante. Dicha justificación se llevará a cabo en los términos reglamentariamente establecidos mediante la aportación de los informes que sean procedentes en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 38 de esta ley.
2. Para emitir su informe en estos procedimientos la Administración autonómica recabará, dentro del plazo previsto para el trámite en la regulación del procedimiento, el informe del Consejo Canario o del consejo insular o ayuntamiento correspondiente, según el ámbito territorial de la asociación de que se trate.
Se modifica el apartado 1 por el .4 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2003/02/28/4#disposicion-adicional-segunda