Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 abr 2003
1. Las asociaciones de carácter especial, como son las juveniles, de alumnos, de padres de alumnos, de vecinos, de personas mayores, de discapacitados o de voluntarios, se rigen en sus aspectos generales por la presente Ley, sin perjuicio de la legislación específica relacionada con la actividad que realicen. 2. Las asociaciones juveniles o de menores de edad no emancipados se obligan civilmente ante terceros de acuerdo con sus estatutos mediante representante legal con plena capacidad.
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