Art. 53
Título TÍTULO VI

Art. 53

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En vigor desde 4 abr 2003
1. Se impondrán las sanciones siguientes: a) Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de hasta 60.000,00 eur. b) Las graves con una multa de 60.001,00 eur hasta 150.000,00 eur. c) Las muy graves con una multa de 150.001,00 eur hasta 600.000,00 eur. 2. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá aquello necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del expediente sancionador. 3. Además de la multa, en el caso de infracciones graves o muy graves, puede disponerse la exclusión de las redes insulares de museos de las Illes Balears y la suspensión temporal, entre uno y cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones y los otros beneficios establecidos en esta ley. 4. Se tomarán en consideración como circunstancias modificativas de la responsabilidad con el fin de atenuar o agravar las sanciones que correspondan, las siguientes: a) El valor del bien objeto de la acción u omisión infractora. b) El daño causado en el fondo del museo o de la colección museográfica. c) El beneficio obtenido con la conducta infractora. d) La reparación espontánea ante los hechos y la colaboración prestada por el responsable para reducir los efectos de la infracción. e) El grado de intencionalidad y la reincidencia.
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eli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-53