Art. 5
Título TÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 4 abr 2003
1. Los museos y las colecciones museográficas serán reconocidos y acreditados por la administración competente según el procedimiento regulado en esta ley. 2. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta ley, los museos tienen que reunir, como mínimo, los requisitos siguientes: a) Disponer de un plan director del centro museístico. b) Bienes muebles y/o colecciones suficientes y adecuados al ámbito y a los objetivos del museo y a su proyecto museográfico. c) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente. d) Presupuesto y personal suficiente que garantice su funcionamiento. e) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado, cuya formación y cuyos conocimientos se ajusten a los contenidos del museo. f) Inventario de los fondos. g) Exposición ordenada de las colecciones. h) Fondos accesibles para la investigación, la consulta, la enseñanza, la divulgación y el disfrute público. i) Horario de visita pública. j) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos. k) Organización de actividades para la difusión y el conocimiento de sus fondos. l) Estatutos o normas de organización y gobierno. m) Disponer de un plan anual de actividades. 3. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en esta ley, se exigirán los requisitos siguientes: a) Exposición permanente, coherente y ordenada de bienes y/o colecciones. b) Inventario de los fondos. c) Apertura al público con carácter fijo, continuado o periódico. d) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos. e) Medidas de accesibilidad para facilitar la investigación y la consulta de sus fondos. 4. Los museos y las colecciones museográficas de titularidad del Estado situados en las Illes Balears y que sean gestionados por administraciones públicas de las Illes Balears, obtendrán automáticamente el reconocimiento a los efectos de esta ley, sin perjuicio del convenio de gestión, en su caso.
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