Título TÍTULO VI
Art. 49
49 / 60En vigor desde 4 abr 2003
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños irreparables o la pérdida total de sus fondos o de parte de ellos de los museos o de las colecciones museográficas reconocidos de acuerdo con esta ley, así como aquéllas que produzcan riesgos para la seguridad de las personas.
3. Son infracciones graves:
a) Cualquiera forma de discriminación en el acceso o en la visita a los museos o a las colecciones museográficas.
b) El incumplimiento o cumplimiento manifiestamente defectuoso de los deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales de fondo, establecidos en esta ley.
c) La salida temporal de fondo sin contar con autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva.
d) La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la Administración.
e) Los daños o deterioros en los museos o en las colecciones reconocidos de acuerdo con esta ley sin ser irreparables.
f) La disgregación de colecciones museográficas inventariadas.
g) La realización de trabajos de restauración o de reparación de fondo de los museos o de las colecciones, reconocidos o integrados en una red insular, sin la autorización administrativa pertinente.
h) La comercialización no autorizada de copias o reproducciones de fondo de los museos y de las colecciones de los museos de titularidad pública.
i) El uso no autorizado de la denominación oficial de museo o colección museográfica.
j) El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de los museos o de las colecciones reconocidos o integrados en las redes insulares.
4. Son infracciones leves cualquiera de las tipificadas como graves en esta ley y que, de forma acreditada, sean de escasa relevancia para el patrimonio museístico.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-49