Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 43
43 / 60En vigor desde 4 abr 2003
1. Sin perjuicio de los fondos que constan en museos o colecciones museográficas autorizados, constituyen el fondo de arte de las administraciones públicas todo el conjunto de obras artísticas que sean de titularidad pública o estén en posesión permanente de instituciones y entidades de la Administración de la comunidad autónoma y de las administraciones de los entes territoriales que se localizan en ésta, cualquiera que sea el organismo de adscripción o el lugar donde estén depositadas efectivamente.
2. El inventario y el préstamo de este fondo, en todo o en parte, deben respetar el régimen competencial atribuible por la titularidad de cada obra.
3. La formalización del inventario debe realizarse con criterios de homogeneidad establecidos de común acuerdo entre las consejerías competentes en materia de cultura y de régimen patrimonial, en el seno de la Junta Interinsular de Museos.
4. Los fondos de arte de las administraciones tienen que organizarse como colecciones y se integrarán, si procede, en las redes insulares de museos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-43