Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 60En vigor desde 4 abr 2003
1. A los efectos de esta ley, los museos son instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, abiertos al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, difunden y exhiben, para fines de estudio, de instrucción pública, de carácter lúdico y de contemplación, conjuntos y/o colecciones de bienes de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
2. Son centros de interpretación los espacios abiertos al público, vinculados a lugares y monumentos, que, contando con los elementos necesarios de infraestructuras y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales.
3. Son funciones de los museos:
a) La conservación, el inventario, la catalogación, la restauración y la exhibición ordenada de los bienes culturales y de las colecciones a su alcance.
b) La investigación en el ámbito de sus bienes y colecciones, de sus especialidades y de su entorno cultural.
c) La organización periódica de exposiciones y actividades científicas, de estudio y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.
d) La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos, y la promoción de estas publicaciones.
e) El desarrollo de actividades didácticas educativas y actividades de difusión cultural, en relación con sus fondos.
f) Cualquier otra que reglamentariamente o por ley específica se les encomiende.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2003/03/26/4#art-2