Art. 11
Título TÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 4 abr 2003
1. La creación de centros de interpretación públicos en las Illes Balears deben llevarse a cabo por acuerdo de sus órganos titulares. 2. En la disposición o la resolución de creación de estos centros de interpretación deben definirse sus objetivos, debe fijarse su campo temático y debe establecerse la estructura básica de los servicios y las instalaciones con que deben contar. 3. En la ubicación de los centros de interpretación vinculados a bienes de interés cultural o catalogados, se tendrá en cuenta que las instalaciones a realizar no afecten negativamente los valores patrimoniales de los bienes.
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