Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 60
60 / 87En vigor desde 2 abr 2003
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años, las muy graves; en el de dos años, las graves; y en el de un año, las leves. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá a la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-60